Ello así, porque la privación de libertad de quien se encuentra sujeto a proceso penal sólo puede obedecer a la existencia de indicios vehementes (art. 42, C.P.M.P.)o semiplena prueba (art. cit. y 366 íd.) de su responsabilidad por un hecho delictuoso, mientras que, en caso del arrestado en ejercicio de los poderes derivados del estado de sitio, ello no sólo no ocurre, sino que no puede ocurrir pues, de lo contrario, se estaría infringiendo la prohibición contenida en el ya nombrado art. 23.
Por lo tanto, ninguna razón avala una solución tan distinta, que másparece ocultar un propósito persecutorio deun determinado grupo, que vincularse con los motivos —cualesquiera hayan sido— que basaron la declaración de estado de sitio, creándose asfuna causa de despido que, por la desigualdad que consagra, resulta francamente arbitraria y, por lo tanto, viene a conculcar la garantía tuitiva receptada en el art.
14 nuevo de la Constitución Nacional. Porque, además, ni siquiera se vinculó la detención que autorizaba a despedir sin resarcimiento con la participación en medidas de acción directa, cuya realización la ley 21.400 posibilitaba suspender en circunstancias de alteración del orden público o de emergencia económica y social, y a las que se refiere todo el resto de su articulado.
" Reiteradamente V.E., ha resuelto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, pero también ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 307:906 y precedentes allí citados).
En el caso, creo que la norma del art. 11 de la ley 21.400 queda alcanzada por cualquiera de estos supuestos, motivo por el cual considero ajustada a derecho la conclusión del a quo en torno a su inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, me parece necesario dejar en claro algunos aspectos vinculados con el decisorio de Fallos: 304:1416 , de manera que queden mejor delineados los alcances de la referida conclusión.
A mi modo de ver, el argumento en él contenido relativo a que el régimen general prevé otros supuestos de suspensión del vínculo por
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:399
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