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Fallos: 311:398 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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estado de sitio implica, no por eso queda excluida del control judicial por ser clara y manifiestamente irrazonable, es decir, por cuanto no guarda relación alguna con los fines del art. 23 de la Carta Magna (Fallos:

243:504 ). " En este sentido, creo que la mencionada declaración y consecuente existencia del estado de sitio, no parece sustento suficiente para justificar la razonabilidad de establecer semejante disposición respecto de un grupo de trabajadores, y mantener un régimen más beneficioso para otros en condiciones análogas. .

No olvido la reiterada doctrina de V.E. consistente en que la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio (Fallos: 301:381 , 1185; 306:195 , 1844, entre muchos otros), sino creo que la situación del trabajador detenido a disposición del Poder Ejecutivo no difiere, desde el punto de vista del derecho del trabajo, de la de quien se encuentra privado de su libertad por denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio, contemplada en el art. 224 del Régimen de Contrato de Trabajo.

Cabe preguntarse en qué son distintas esas situaciones en cuanto ala afectación de la marcha de la empresa, o a los daños que provocan sobre la actividad productora en general. O en qué medida el empleador, ajeno a ambos supuestos, se perjudica económicamente más en el primer caso que en el segundo, a punto tal que se justifique, para su tratamiento, apartarse del sistema del citado art. 224, pretendiendo que se procura no cargar sobre aquél las consecuencias del "hecho del príncipe".

En suma ¿por qué la detención de un trabajador en virtud de la vigencia del estado de sitio acarrea más perjuicios a su empleador y a la actividad económica en general que la de otro, durante ese mismo lapso, por distintas razones? A mi juicio, no existe respuesta a estos interrogantes porque ninguna diferencia observan —desde el punto de vista laboral, reitero— ambas situaciones.

Por el contrario, si alguna diferencia mediara, ella debiera ser beneficiosa para el detenido por virtud de las facultades que enel art.

23 de la Constitución Nacional se confiere al Poder Ejecutivo.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-398

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