4) Que, en efecto, de los conceptos vertidos por el a quo parece desprenderse que sólo debe considerarse empleados públicos a los dependientes de planta permanente comprendidos en la reglamentación que resulte aplicable. Dicha conclusión, que la Cámara pretende sustentar en la doctrina de fallos de este Tribunal ya mencionados, no constituye más que un fundamento aparente y resulta, por lo tanto, descalificable como acto jurisdiccional válido, Ello es «así, pues cuando este Tribunal destacó la necesidad de que la prestación del cocontratante encuadrara dentro del régimen normal de la función y se sujetara a los requisitos que establezca la reglamentación respectiva, lo hizo sobre la base de considerar que dicha reglamentación previera todo tipo de prestaciones laborales, sean éstas de carácter permanente o no. De lo contrario, se desconocería la posibilidad de que una relación de empleo público pudiera establecerse mediante un contrato sujeto a plazo cierto y determinado, lo que no se compadece con lo dispuesto por la mayor parte de los regímenes de la materia.
En el sub examine, frente a la existencia de un régimen específico que reglamenta la contratación de personal transitorio (ley 20.239, art. 7", inc. 2°, y su reglamentación), circunstancia alegada por la demandada, forzoso resultaba verificar si la prestación laboral a cargo de la actora encuadraba en aquel ordenamiento específico y, en caso negativo, si mediaba o no el acto de inclusión que exige el art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo.
5?) Que, por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión .
apelada con arreglo a la doctrina de arbitrariedad de sentencias, sin que las consideraciones que anteceden importen emitir opinión sobre .
el modo en que, en definitiva, se resuelva la controversia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia ape— lada. - - Aucusro César BeLLuscio — Carlos S. FAYr — ENRriue o SANTIAGO PETrACCHI — Joroz ANTONIO Bacqué.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2801
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