t.o. por decreto 2700/83), no surge un distinto tratamiento irrazonable entre quienes se hallan en iguales condiciones —y, por ende, no se muestra reñida con la garantía consagrada por el artículo 16 de la Ley Fundamental— considero que la Cámara no ha podido declarar su inconstitucionalidad y decidir el caso en contra de su prescripción.
Como consecuencia de lo dicho, al mantenerse incólume la norma cuestionada y erigirse su contenido como una valla insalvable para el progreso de la pretensión de la interesada, estimo no corresponde que me pronuncie sobre las restantes cuestiones resueltas en autos, ya que cualquiera que sea la conclusión a que pueda arribar a su respecto, ella noincidiría, ni en la suerte del pedido impetrado, ni en la solución que, a mi juicio, cabe dar al caso.
Por lo expuesto, pienso que corresponde declarar procedente el .
recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1988. Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ne Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Bergadá Mujica, Justo s/pensión".
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciaciónen — los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. - .
Aucusrto César BeLLuscio — Carlos S. FAyr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2783
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