injusto que no pueda, actualmente, prevalerse de un beneficio establecido en dicho régimen por no haber sido amparada por él. (Ver, en tal sentido, G. 490, L. XIX, "Gallo, Alberto Daniel s/pensión" y J. 90, L. XX, "Jáuregui, Olga Esther s/jubilación", sentencias del 22 de noviembre de 1984 y 2 de abril de 1987, respectivamente).
Es que no sólo tiene reiteradamente declarado el Tribunal que la aludida garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamentosea opinable (Fallos: 295:593 ; 300:1291 ; 301:276 ; 302:705 ; 307:493 ), sino, también, ha dicho quela diferencia existente entre situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen tampoco configura agravio a ella, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría menoscabarla (v. Fallos: 295:694 ; 299:181 ; 307:493 ).
Porotraparte, y dentrodel tema, cabe observar —según entiendo— que la posición de los jueces no se ve apuntalada por lo que expresaron respecto de la doctrina que sentara la Corte en los casos en que los convivientes pretendían la aplicación de la ley 23.226.
En efecto, sibien es cierto que la Corte creyó oportuno extender esa normativa aun a os casos en que la.muerte del causante se hubiese producido con anterioridad a su viger.
Además, no pueden considerarse ambas situaciones —la de la recurrente y las titulares de aquellas causas— en un pie de igualdad, pues la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (Fallos: 301:1173 ; 307:2461 ; entre muchos otros).
Dado que, según pienso, quedó claro que de la distinción que contiene el primer párrafo, del artículo 9° de la ley 18.464 (según el
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2782
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