garantía de la igualdad, "...ya que carece del fundamento en quese —basa esa doctrina: razonabilidad del distinto tratamiento", pues si'la ley defiere a la viuda de un magistrado o funcionario judicial fallecido luego de 1968, el derecho a solicitar la transformación según los términos de la nueva ley, no se apreciaba razón alguna para negarle igual derecho a la persona que revestía calidad de viuda deun miembro de la justicia con anterioridad a esa fecha.
No se trataba de dos posiciones distintas —observaron— sino de la misma, es decir, "...estado de viudez para lo que es irrelevante la circunstancia en que esa situación se produjo" y, desde la vigencia de la norma actual, tan viuda era una como la otra, sin que pueda obstar aellola antiguedad en ese estado civil. Estas circunstancias demostraban claramente — a juicio de los magistrados— que la distinción formulada por la ley no descansaba en una tesis razonable sino en un criterio arbitrario, pues concedía a algunos lo que negaba a otros que se hallaba en iguales condiciones.
Sostuvieron, para finalizar, que en la especie aparecía como aplicable la doctrina sentada por el Tribunal respecto de los alcances que cabía atribuir a la garantía consagrada por el artículo 16 de la Ley Suprema, máxime cuando, sobre la base de las pautas que surgían de tal doctrina la Corte, en su nueva integración, extendió las prescripciones de la norma que otorgaba derechos pensionarios al conviviente a quienes se hallaban en esa situación con anterioridad a su vigencia.
Portodo ello, los magistrados declararon la inconstitucionalidad de los artículos 9? de la ley 18.464 (t. o. por decreto 2700/83) y 27 de la ley 18.037 (t. 0. 1976), y dispusieron que la interesada tenía derecho a que su beneficio se reajuste de acuerdo a lo prescripto por el artículo 4? de la primera de las leyes citadas, como, asimismo, y a pedido de ésta, resolvieron que las sumas retroactivas le sean incrementadas por desvalorización del signo monetario con más intereses del 8 anual, desde que cada una de ellas fue debida (ver sentencia de fs. 216/217 vta.
y aclaratoria de fs. 232 y vta.).
Contra dicho pronunciamiento interpuso la Comisión Nacional de Previsión Social —por medio de apoderada— recurso extraordinario a fs. 226/228 el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 240.
En cuanto al fondo del asunto, es de observar, en principio, por un lado, que del texto del primer párrafo del artículo 9" de la ley 18.464
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2780
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