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Fallos: 311:2777 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. —AUGUSTO C£sar BrLLuscio — Carros S, FAyr — ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacqué.

- JUSTO BERGADA MUJICA

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. .
Del texto del primer párrafo del art. 9° de la ley 18.464 (según t. o. por decreto 2700/33), surge que la posibilidad de reajustar o transformar el haber de los beneficios según los términos de esa ley, viene defcrida para aquellas personas.

que se jubilaron o que obtuvicron la pensión según normas anteriores específicas para el Poder Judicial do la Nación.

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. -
Como la titular nunca integró el régimen especial de la ley 18.464 (según t.o. por decreto 2700/83), se le negó la posibilidad de favorecerse con la ventaja establccida por el art. 6, ventaja de la que sí puede prevalecerse la cónyuge supérstite deun magistrado o funcionario fallecido con posterioridad ala sanción de aquella loy. -

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. .
El criterio legislativo en que se inspiró el art. 9? de la ley 18.464 no revela una discriminación arbitraria, en tanto sólo distingue entro quienes accedieron a un beneficio establecido por leyes específicas para el Poder Judicial de la Nación y aquellos que, pese a desempeñar iguales tareas —sea por la razón que fuerc— no lo hicieron y, por ende, no están sujetos a similar normativa, distinción que se extiende, es obvio, a quienes gozan de prestaciones derivadas de dichos beneficios. - .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Sila peticionaria no cumple con la exigencia impuesta por el art. 9 de la ley —" 18.464 (según t. o. por decreto n° 2700/83), viéndose impedida de transformar su beneficio, no puede argulirse válidamente que dicha norma contradice la garantía de la igualdad, toda vez que es claro que ella no establece, entre los que se encuentran en las mismas condiciones, distingo alguno. —.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2777

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