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Fallos: 311:2627 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. .
La situación de los magistrados y funcionarios jubilados por el régimen de las leyes 20.550, 18.464 y 20.433 no es equiparable a la de los pasivos del régimen general, quienes al jubilarse concluyeron en forma definitiva su vínculo laboral mientras que aquéllos pueden ser llamados a ocupar, en los casos de licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de .

cesar en el servicio (art. 13 de la loy 18.464).


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
La compensación funcional es un suplemento recién ercado por la ley 23.199 con la finalidad de compensar las incompatibilidades a que están sujetos los magistrados y funcionarios, la naturaleza de la función, la responsabilidad y la dedicación integral que le es exigida; reviste en consecuencia el carácter «de un adicional particular en el sentido que su percepción se encuentra relacionada con una especial condición del sujeto cual es la situación de quienes no desempeñan actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades. .


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Tratándose la compensación funcional de un adicional que hasta la sanción de la ley 23.199 no integraba la remuneración de los magistrados y funcionarios, ni los haberes jubilatorios y cuya percepción exige que el sujeto se encuentre en situación de incompatibilidad para el ejercicio de cualquier tarca excepto la docencia o la investigación, el actor no tiene derechos adquiridos porque el adicional no existía a la fecha en que él nceedió al status de jubilado ni puede pretender su cobro en la actualidad si no cumple con la condición requerida para su procedencia.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
No puede argúirse que la exigencia de que el sujeto se encuentre en situación de incompatibilidad para cl ejercicio de cualquier tarea excepto la docencia ola investigación, a efectos del cobro de la compensación funcional, viola el derecho a trabajar en actividades autónomas, pues cllo depende de la opción del recurrente. . CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. .

No es admisible el argumento de que se menoscaba la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional por el trato desigual de los jubilados del poder Judicial de la Nación respecto de aquellos amparados por las leyes 18.037 y 18.038 que cobran el haber completo aunque realicen tarcas autónomas, porque nada impide al legislador contemplar de manera distinta situaciones

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2627

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