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Fallos: 311:2570 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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asimismo, habría omitido tomar en cuenta la actitud posterior de los letrados de la querellada, en tanto podría constituir defraudación por apropiación indebida; y la circunstancia de que la sociedad conyugal, cuyo patrimonio resultara afectado, tuviera asiento en este país.

— II — Aun cuando el pronunciamiento impugnado no es la sentencia definitiva, estimo que resulta equiparable a ella a los fines del artículo 14delaley 48, toda vez queimporta privar al apelante de lajurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia extraordinaria por agravios de naturaleza constitucional (N. 27, L. XX, "Narbaitz, Guillermo y Narbaitz Hnos. y Cía. S. C. A. / Citibank N. A", del 17 de setiembre de 1987).

Más aún, en los numerosísimos casos en que V. E. consideró recurribles autos de similar naturaleza cuando importaban denegación del fuero federal, lo hizo sobre la base de que éste viene acordado por disposiciones de tal naturaleza en los que directamente se asentaba el derecho reclamado por el recurrente que, si resultaba privado de él en la ocasión, carecía de oportunidad útil, en el desarrollo ulterior del proceso; para ver reparada la alegada privación, tal como ocurriría en este caso si se considerara irrevisable la decisión del a quo.

—H— o, Seimputa a la querellada haber transferido los fondos de la cuenta que tenía junto con su esposo en el "Israel Discount Bank", sucursal Nueva York, a otra cuenta a su exclusivo nombre en el banco "Chemical" con sede en esa misma ciudad, para lo cual habría falsificado la firma de su cónyuge en la correspondiente orden de transferencia de fondos que entregara, en esta Capital, a un mensajero que debía presentarla en las oficinas de la primera de las entidades mencionadas.

Ese hecho fue calificado por el a quo como constitutivo del delito de estafa mediante falsificación de instrumento privado, que consideró cometido en territorio extranjero. Sobre esa base concluyó que no era aplicable nuestra ley penal. - .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2570

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