y de otra del propio Esteves Saguí, Vélez Sársfield habló en último término, refutando la objeción con estos conceptos: "Se cree suplirlo por el artículo que dice Nadie será obligado á no hacer lo que la ley no prohibe. Entre tanto, el artículo en discusión dice otra cosa muy distinta, refiriéndose á los derechos individuales. Esos derechos son superiores á toda Constitución, superiores á toda ley y á todo C. L. ytan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución y para determinarlos de una manera general el artículo de la reforma dice: —no solamente esos derechos, sinó todos los derechos naturales, de los hombre ó de los pueblos aunque no estén enumerados en la Constitución se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la sociedad y de la soberanía del pueblo. El Sr. Diputado que acaba de hablar dice: nadie está obligado á hacer lo que la ley no manda; pero la reforma de la Comisión dice más, que los hombres no solo tienen los derechos que determina la Constitución, sino todos los derechos naturales aunque no se hallen consignados en la Constitución" (op. cit.
págs. 843/844).
Después de esta intervención se votó afirmativamente el proyecto de artículo, que fue incorporado al texto de la Carta Magna por la Convención nacional ad hoc reunida en Santa Fe en 1860, para examinar las reformas propuestas por Buenos Aires a la Constitución de 1853 (op. cit. págs. 1051/1056).
Cabe añadir, por fin, que la Comisión que presentó el informe antes mencionado a la Convención del Estado de Buenos Aires, subrayó que los que luego serían artículos 32 y 33 de la Constitución Nacional eran tomados de Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos op. cit. pág. 772). En el caso de la segunda de esas normas su antecedente es la IX Enmienda de aquélla, que establece que la enumeración en la Constitución de determinados derechos no debe ser entendida como una negación 0 restricción de otros retenidos por el pueblo.
10) Que de lo hasta aquí expuesto resulta que el art. 33 de la Carta Magna reconoce como idea inspiradora que tanto el individuo como la sociedad son titulares de ciertos derechos de carácter tan esencial que su no enumeración no implica desconocimiento o mengua, porque la condición que ostentan los ponen más allá de las vicisitudes de la legislación. Ello, además, está en consonancia con la índole del gobierno que —al decir de la Comisión— "consiste en determinados poderes
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2565
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