limitados por su naturaleza", lo que asegura la incolumidad de aquel ámbito de "derechos reservados" (op. cit. y loc. cit.).
11) Que si bien es cierto que el Tribunal tiene decidido que no es acertada una interpretación estática de la Constitución Nacional porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental (Fallos: 264:416 , consider. 6° del voto de mayoría y sus citas), no lo es menos que sería falsear la tarea interpretativa desarraigar a las normas de aquellas ideas rectoras a cuya luz nacieron y que, aunque no impiden enriquecer progresivamente sus contenidos, siguen siendo fuentes nutricias de éstos (conf. Comp. N" 36.XXII. "Castro, Ramón Andrés e/ Provincia de Salta s/ acción de amparo", sentencia del 25 de octubre de 1988, cons. 4").
12) Que la denominada interpretación dinámica de los textos constitucionales (conf. Fallos: 264:416 ya citado), no debe ser entendida como la posibilidad de dar cualquier contenido a aquéllos, más allá del marco que aportan las ideas básicas que los inspiran, pues de lo contrario interpretarlos equivaldría a adjudicarles todos los alcances que, a juicio del órgano encargado de tan delicada función, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables, con lo cual quedaría seriamente lesionado el principio de la soberanía del pueblo —justamente mentado en el art. 33— según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente.
13) Que, como corolario de lo hasta aquí señalado, el Tribunal entiende que un derecho de características tan específicas como el de réplica o respuesta que permite al afectado el acceso gratuito al medio de comunicación que proporcionó la noticia para dar su propia versión de los hechos no puede ser encuadrado en el art. 33 de la Ley Fundamental. En efecto, no puede postularse que nazca de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno, a no ser que se diera a estos principios una latitud tal que —aparte de desnaturalizarlos— no se compadecería con las pautas hermenéuticas recordadas precedentemente. Por otra parte, sería forzado considerarlo comprendido en aquel grupo de derechos naturales o reservados a que se referían los redactores de la norma, que —como quedó dicho— aludían a derechos y prerrogativas esencialese intransferibles del hombre y dela sociedad.
Lo expuesto se ve reforzado por la circunstancia de que el afectado por un hecho de las características apuntadas, tiene en la República
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2566
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