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Fallos: 311:2564 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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9 Que resulta oportuno tener presente que la citada norma constitucional —que no aparece en el texto de 1853— reconoce sus orígenes en la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución Federal, asamblea que en su primera sesión ordinaria del 6 de febrero de 1860 designó una comisión que a ese efecto debía elaborar un informe (Ravignani, Emilio "Asambleas Constituyentes Argentinas", Buenos Aires 1937, tomo IV, págs. 739/748). Este fue presentado a la Convención, tiene fecha 3 de abril de 1860 y aparece suscripto por Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento. Al dar razón de los artículos que en esta parte se proyectaba agregar —y que son nuestros actuales arts. 32 y 33 de la Ley Fundamental— se destacaba que "Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar". Más adelante se agregaba que "Una declaración de los derechos intransmisibles de los pueblos y de los hombres, en un gobierno que consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza, no podía ni debía ser una perfecta enumeración de los poderes y derechos -reservados. Bastaba en todas cosas algún ejemplo, la enumeración de determinados derechos reservados, sin que por esto, todos los derechos de los hombres y de los pueblos, quedasen menos asegurados que si estuviesen terminantemente designados en la Constitución: tarea imposible de llenarse por los variados actos que pueden hacer aparecer derechos naturales, así en los individuos como en la comunidad". Líneas más abajo se sintetizaba el pensamiento de —la Comisión al expresarse que los nuevos textos sugeridos lo eran "para mayor claridad, para evitar todo avance de los poderes públicos sobre los derechos individuales" (op. cit., pág. 772).

Al tratarse el punto en la sesión del 1" de mayo de 1860, el convencional Esteves Seguí consideró superfluos los proyectados artículos 32 y 33 porque, según manifestó "para nosotros esa repetición no es necesaria; y que tanto para la libertad de imprenta, como para la libertad civil del hombre en otros respectos, el artículo 14 y 19 de la Constitución han consultado perfectamente todos los derechos del ciudadano" (op. cit., pág. 842). Después de una intervención de Mitre

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2564

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