9") Que la respuesta a la cuestión planteada en el considerando anterior no podrá ser hallada sin una referencia a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal respecto de los alcances de la libertad de prensa, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Así, en Fallos: 248:291 , esta Corte tuvo oportunidad de señalar que:
"...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada y puramerite nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica..." (considerando 25). Por otra parte, el Tribunal ha dicho que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallos: 257:308 , considerando 8? y 10).
10) Que la enunciación de los principios reseñados, en el sentido de la importancia fundamental de la libertad de prensa para nuestro sistema de gobierno, lleva sin dificultad a concluir que toda restricción de aquélla debe estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo. ° Ello, además, se vincula estrechamente con la garantía del art. 19 .
de la Constitución Nacional, del cual surge que "... Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca ..." (Fallos: 178:355 , págs. 359/360).
11) Que, en consecuencia, reconocer un derecho a réplica en favor del actor, basado en el art. 33 de la Constitución Nacional, significaría limitar sensiblemente los derechos expresamente reconocidos a la demandada por la Ley Fundamental, dejando, así, en manos de los jueces la facultad de definir por sí mismos los alcances de un supuesto
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2559
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