Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:2563 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

5 Que a fs. 99/102 los demandados interpusieron recurso extraofdinariocontrala sentencia reseñada precedentemente. Previo traslado al actor, el a quo resolvió a fs. 121 no conceder el remedio federal intentado, lo que motivó que los apelantes dedujeran el recurso de hecho que aquí se considera. En este punto cabe declarar que existeuna cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, puesto que ha sido cuestionada la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

6") Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal —como por definición son las constitucionales— la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria Sobre el punto disputado (sentencia de fecha 29 de abril de 1986 in re "Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina s/ ejecución fiscal", M. 376.XX., consider. 5 y su cita; sentencia de fecha 10 de diciembre de 1987 in re "SENOC, OIKOS Y FADES s/ resolución T. G. J,", S. 385.XXI,, consid. 6). 75) Que sibien es cierto que el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054 —Pacto de San José de Costa Rica— establece que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al , público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley", esta Corte ya se ha pronunciado respecto de que la ausencia de reglamentación legal impide tenerlo como derecho positivo interno sentencia de fecha 12 de marzo de 1987 dictada en la causa "Costa, Héctor Rubén c/ M. C. B. A. y otros", C.752.XIX. y C.753.XIX., consid.

16 del voto de la mayoría y consid. 11 del voto del juez que preside el Tribunal). 8) Que, sentado lo expuesto, la sustancia del sub lite consiste en determinar si —como lo sostiene el a quo y cuestionan los apelantes— el derecho de rectificación, respuesta o réplica, puede ser considerado uno de aquellos "derechos y garantías no enumerados, pero que nacen N del principio de la soberanía del pueblo y delas formas republicanas de gobierno" (art. 33 de la Constitución Nacional).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2563

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 839 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos