control configura un marco ejemplar respecto de la magistratura argentina toda. .
JUSTICIA PROVINCIAL. -
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional); empero, tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistra dos locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicien por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son Últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo | que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el i acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
JUSTICIA PROVINCIAL.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro vinciales.
La validez constitucional del art. 350-del Código de Procedimiento Penal de Buenos Aires, que limita la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de la Provincia a los casos que la pena impuesta sea —_ , NE
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2480
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