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Fallos: 311:2475 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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elemento básico de su determinación y aplicación...", razón por la cual la modificación operada en las normas de procedimientos que rigen su adquisición tiene efectos sustanciales suficientes como para quedar involucrada en el beneficio previsto por el art. 2° del Código Penal, que debieron aplicar los magistrados según su opinión. .

Además, consideró el impugnante que existiría arbitrariedad en la valuación de la prueba cargosa al tomar en cuenta la sentencia como elementos idóneos para componerla a diligencias preliminares no avaladas por la declaración del procesado. .

La misma tacha dirigió aquél contra la desestimación de los apremios ilegales denunciados por el sujeto pasivo del proceso, ya que, desde su punto de vista, el sobreseimiento provisional dictado en la causa formada para investigarlos no se encuentra firme por falta de notificación al agente Fiscal; en ella se arribó a tal resultado luego de una pesquisa superficial iniciada varios meses después de la comisión del presunto delito; y el informe médico aceptado por los Jueces no revestiría señales de autenticidad.

Finalmente y también con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad, quien recurre postuló la destitución de eficacia del pronunciamiento porque el acta de fs. 11, que documenta la detención y el secuestro de efectos hurtados, sería ideológicamente falsa si se compara su contenido con el asiento del libro de guardia de la dependencia policial preventora, agregado en fotocopia de fs. 27 del sumario que corre por cuerda.

Así expuesto los agravios, pienso que el relativo a la pretendida valoración inconstitucional de la declaración prestada por el procesado ante la autoridad policial no puede tener acogida favorable. Lo considero así porque tales dichos fueron recibidos de conformidad con la ley vigente al tiempo de manifestarlos y su mérito efectuado de acuerdo con el art. 256 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que autorizaba a utilizar como complemento de otras pruebas la confesión extrajudicial, precepto mantenido por la reforma introducida a aquel código por la ley provincial N° 10.358 (conf. el actual art. 259 del texto ordenado por el decreto 1174/86). Por ello, si dicha confesión pudoy puede ser tenida en cuenta como prueba y si, además, la facultad policial de tomar declaraciones existía al momento de recibirse la cuestionada y su supresión obedeció a razones de política legislativa, no

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2475

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