que la circunstancia de que el resarcimiento se haya fijado en valores vigentes a la fecha de la sentencia definitiva justifique modificar dicho criterio (confr. G.276 XIX "Gómez Alzaga, Martín B. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 27 de agosto de 1985; T.322 XVIII "Torres, Guillermo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", del 17 de diciembre de 1985; A.279 XIX "Aguará Ganadera e Industrial S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 20 de marzo de 1986; y E.264 XVIII "El Inca de Hughes S.C.A. e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 11 de agosto de 1987, entre otros). También debe aceptarse la impugnación relacionada con el precio del kilogramo de novillo sobre la base del cual se reajustó el contrato de capitalización de hacienda, toda vez que esta Corte no adoptó el sugerido por el perito Pórfido. Fijó, en cambio, de modo general uno menor (conf. considerando 21? de la sentencia de fs. 1944/ 1958), cuyo cómputo, consecuentemente, corresponde también a este ítem.
2) Que, por el contrario, resultan desacertadas las observaciones de la provincia vinculadas con los intereses del lucro cesante pasado otorgado por los meses de enero a mayo del año 1981, habida cuenta de que, precisamente, fueron calculados desde que se produjeron los respectivos perjuicios. Más allá de que tal solución fue, en realidad, la tomada en el considerando 11 de la resolución recaída en la causa G.276 ya citada, la demandada no da explicación alguna que sustente suficientemente su posición de que los perjuicios se producen sólo en el mes que esa parte indica.
3) Que igualmente inocuas son sus afirmaciones acerca de los intereses del lucro cesante futuro, aspecto sobre el que, no obstante, es necesario efectuar algunas precisiones. En tal sentido, conviene recordarlas pautas sentadas para su cálculo por esta Corte en el considerando 10° de la decisión del expediente G.276 XIX ya mencionado, a las que se remitió el considerando 23° de la sentencia de esta causa (cfr. fs.
1944/1958). En aquella decisión se señaló "el provecho patrimonial que deriva de la percepción total de una suma de dinero que ...habría sido recibida en la medida del rendimiento eventual de cada ejercicio ganadero. En efecto, los ingresos estimados para los próximos cinco años se obtendrán con la sentencia en lugar de percibirse en los sucesivos ejercicios; en consecuencia, se adelantan los montos correspondientes. Por lo tanto, es pertinente fijar el valor actual de la renta a ganar en el futuro con deducción de los intereses puros —debidamen
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2349
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