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Fallos: 311:2352 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Es criterio de este Tribunal que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de su competencia originaria, porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en las hipótesis contempladas por la ley 16.986 (conf.

causa S.291, L. XX "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y. P. F. s/ acción de amparo", sentencia del 20 de agosto de 1985, publicada en Fallos: 307:1379 ).

No obstante ello, estimo que supuestos como el del sub examine, en los que un particular pone en tela de juicio cuestiones exclusivamente concernientes al derecho público local, deben ventilarse en la instancia prevista por el artículo 101 de la Constitución Nacional. Ello es así, puesel respeto por las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial. Sin perjuicio, desde luego, de que Jas cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (conf, C.887, L. XXI "Casanova, Miguel Angel Rodolfo s/ acción de amparo", pronunciamiento del 24 de diciembre de 1987, y sus citas).

V.E. tuvo oportunidad de decir, al pronunciarse in re Comp. 132, L. XX, "Carattoli, Walter Hugo c/ Universidad Católica de la Plata s/nulidad de sanción", del 13 de setiembre de 1984, publicada en Fallos:

306:1363 que "...si bien el presupuesto necesario de la competencia federal de primer gradoratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos:

10:134 ; 43:117 ; 55:114 y el caso más reciente de Fallos: 302:1325 , que remite al primero de los precedentes citados), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2, inc, 1, de la ley 48 si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93 , sentencia del juez de sección, pág. 97, ala que se remite el pronunciamiento de la Corte). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación delas garantías constitu- .

cionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2352

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