reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18; pero más allá de dicho supuesto no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (ver sus citas: Fallos: 246:345 ; 270:42 ; 280:25 ; 282:97 ; 300:1318 ).
Enbase alos principios constitucionales que V. E. ha expuesto y que encuentro aplicables al sub lite, estimo que la alegación de inconstitucionalidad que formula la apelante, sustentada en la imposibilidad en que se encontraría el Poder Ejecutivo de sub-delegar las facultades atribuidas por el Congreso para integrar la ley, en organismos inferiores de la administración, por oponerse a ello el art, 86, inc. 2° de la Ley Fundamental, carece de fundamento. Ello así, por cuanto, admitida como hemos visto la aptitud del órgano legislativo para habilitar al Presidente a reglamentar pormenores de la norma, en materia que está reservada en principio al Congreso, así como aceptada la constitucionalidad de la habilitación en cabeza de órganos u entes administrativos, ningún principio se opone en mi parecer a que el Parlamento faculte en esos casos al Poder Ejecutivo y en la misma ley atribuya la posibilidad de transferir esa función a un organismo dependiente.
Sila facultad de integrar la ley mediante reglamentos delegados se justifica en la especialidad de las materias sujetas a régimen, en la celeridad y la mayor aptitud del administrador para dar una respuesta normativa eficaz a las cambiantes situaciones de la realidad económica y social —en base a una política o programa delimitados por el legislador—, máxime cuando se trata, como en el caso, de implementar una política económica en la que es necesario prever regulaciones concernientes a distintos sectores; no observo obstáculos de índole constitucional en que las facultades sean atribuidas en principio al titular de la Administración Pública y en la misma ley se lo habilite para que subdelegue las que estime en los organismos especializados del cuadro organizativo. De esta manera se coadyuva a que el Presidente pueda descongestionar el cámulo de atribuciones que de por sí reúne, dada la organización piramidal que dirige (art. 86, inc. 19). Se facilita, además, por la propia Administración la selección del órgano idóneo para reglamentar cada especie implicada en la habilitación parlamentaria; permite el mecanismo que el Presidente en cualquier momento retome la iniciativa, dejando sin efecto la delegación, y mantiene de algún modo e forma permanente su responsabilidad sobre lo reglado,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2344
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