federal (Fallos: 10:20 ), principio este afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233 ), como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos: 154:5 , en especial cons. 3°, pág. 13).
Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos: 21:73 por el juez de sección, a los cuales se remitieron la Corte Suprema y el Procurador General: '...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de loshabitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos gobiernos, Nacional y Provincial, con entera independencia pues, de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaría destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado los artículos de la Constitución que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas, sino que estos sólo tendrán jurisdicción cuando sean violadas por o contra una autoridad nacional (pág. 74/75)".
Asimismo, en Fallos: 176:515 se desarrollaron soluciones sobre el particular para los pleitos en que se ventilaban cuestiones de derecho público local. Allí se dijo que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial, o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y e) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, ' pudieron ser rectificados por la magistratura local" (conforme doctrina reiterada recientemente en S. 98, L. XX, "Solbingo 5. A. e/ Provincia de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2353
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