desde que la delegación administrativa no excluye absolutamente la del órgano delegante. Por otra parte, lo dispuesto en el art. 2° de la ley 20.680 consulta el principio reiteradamente establecido por la doctrina y recogido en el art. 3? de la ley 19.549, en el sentido de que la delegación siempre requiere una expresa autorización normativa.
En resumen, no encuentro reparo constitucional en que las atribuciones especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos u entes de la Administración Pública, siempre que tal facultad se halle contemplada en la ley. — —V— En lo que hace a los restantes agravios, juzgo que no pueden seguir mejor suerte. En efecto, las disposiciones en materia de precios contempladas en la Resolución n? 10/83 de la Secretaría de Comercio, cuya violación se imputó a la apelante en autos, no son más que explicitaciones del contenido básico instalado en el art. 2° de la ley 20.680, que faculta a la Administración para establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; a lo que cabe añadir que el art. 4° de la ley sanciona a los infractores que incurran en una serie de comportamientos comerciales o productivos y a quienes "violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los art. 2" y 3° de esta ley (inc.j).
Con ello queda perfectamente asegurada la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución, toda vez que por ley del Congreso se previó una política legislativa determinada (art. 2°, inc.a) que fue integrada o complementada con las precisiones introducidas .
por la reglamentación administrativa (Resolución S. C. 10/83), la que definió concretamente las conductas reprochables, en ejercicio del poder de policía, encontrándose las sanciones que en definitiva se aplicaron especificadas en el cuerpo legislativo (art. 5, ley 20.680). En cuanto a la arbitrariedad de los parámetros utilizados para el establecimiento de precios, estimo que la queja en este sentido, también debe ser desechada, toda vez que no hay prueba en autos en tal sentido, a pesar de haber tenido oportunidad la recurrente de haberla ofrecido
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2345
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