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Fallos: 311:2350 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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te proyectados— que pudieran generarse desde el momento de su percepción hasta aquél en que debiera producirse el beneficio".

4) Que, por lo tanto, el método que mejor se adecua a ese temperamento es el que consiste en deducir de la suma fijada por lucro cesante futuro en la sentencia definitiva —en el caso la establecida en la resolución aclaratoria de fs. 1970— los intereses puros antes aludidos.

El resultado que así se obtiene debe, en cambio, ser reajustado por depreciación monetaria hasta su efectivo pago con la adición de los intereses al 6 anual que compense la privación de ese capital que ya ' ha sido disminuido con los intereses puros primeramente referidos. En suma, no seadeudanintereses si el pago se realiza contemporáneamente con la determinación del luero cesante futuro de la forma señalada, pero la conclusión opuesta se impone si aquel pago se verifica en una etapa posterior. Tal solución presupone el respeto estricto del derecho de las partes, y del espíritu de las decisiones de esta Corte que se expidieron sobre el particular. Ello es así, pues, por un lado, no se permite un indebido enriquecimiento de la actora, que se presentaría si percibiese en forma íntegra sumas de dinero que únicamente ingresarían en su patrimonio de manera gradual y a lo largo de un cierto lapso. Por otro, tampoco se la perjudica injustificadamente si el supuesto de hecho que sustenta el sistema de cálculo —recibir el capital inmediatamente después de realizado el descuento— no acontece.

5) Que, por último, también debe rechazarse la forma para computar la depreciación monetaria —por días corridos y no por meses enteros— utilizada por la provincia en su liquidación de fs. 2042/45.

Ello es así, pues el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en forma adversa a esa pretensión (cfr. C.563 XIX "Crotto Posse de Daireaux, Valeria y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro sumario de pesos, Inc. de ejecución de honorarios Cont. Aramendi", resolución del 20 de setiembre de 1988, y sus citas).

Por ello, se resuelve: admitir parcialmente y con el alcance que surge de la presente las impugnaciones de fs. 2042/45, y ordenar que se practique una nueva liquidación con arreglo a lo decidido. Las costas se imponen por su orden (arts. 69 y 71 del Cód. Procesal).

Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQuÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2350 
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