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Fallos: 311:2316 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa Irigoyen, Marcelo y otro 3/ robo de automotor (causa N° 15.305)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su Sala VI, confirmó la sentencia por la que se condenó a Marcelo Juan Irigoyen, pero la modificó en cuanto a la calificación del delito, que definió como apropiación indebida menor del art. 175,inc. 1, del Código Penal; y la pena, que fijó en treinta australes de multa. Asimismo, dicho tribunal revocó aquella sentencia y absolvió a Angel Omar Pepey del mismo delito, de acuerdo con el art. 1° de la ley 22.278, Contra ese fallo interpuso recurso extraordinario el Fiscal de Cámara y su denegación originó la presente queja.

2") Que los acusados fueron sorprendidos por personal policial, en horas de la madrugada, cuando viajaban en un automóvil Renault 4, modelo 1979, que poco tiempo antes había sido sustraído a su dueño. El automóvil presentaba forzada la cerradura de su puerta delantera izquierda y el motor funcionaba como consecuencia de habérselo encendido mediante un "puente" realizado entre los cables que convergen en la llave de contacto. En su interior fueron encontrados una pinza, un destornillador, una tijera y tres manojos de llaves correspondientes a distinto tipos de automóviles.

37 Que el juez de primera instancia había condenado a Irigoyen y declarado responsable al menor Pepey por su autoría del delito de hurto de automotor, ya que por aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, entendió que debía aceptarse la versión de los nombrados en el sentido de que hallaron el vehículo con la puerta abierta y con la conexión de cables para encender el motor ya realizada

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2316

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