inhibitoria en ese aspecto, en especial cuando reiteradamente esta Corte ha puesto de manifiesto la necesidad que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts.
4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) — supuestos no configurados en el sub lite— lo que reconoce fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (v. sentencia del 30 de abril de 1985, Comp. 118, L. XX, "Bravo, Cornelio Antonio c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/art. 1113 del Código Civil", del 14 de Mayo de 1985, Comp. 270, L. XX, "Mazaccane, Dominga c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/sumario, daños y perjuicios" y del 28 de mayo de 1985, Comp. 344, L.XX, "Chaparro de Salva, Eleuteria c/Dirección de Vialidad Nacional s/cobro de pesos" entre otros). En ese orden de ideas, pienso que debe subsistir en el sub-Jlite Ja competencia del Juez que previno en la cuestión que, presuntamente, otorgó preeminencia para la radicación del juicio al domicilio real de la causante, por sobre el lugar de internación.
Creo que el criterio expuesto no se ve alterado ni por las altas provisorias otorgadas, ni por la circunstancia que aún no se haya decretado en autos la interdicción de aquélla.
Asílo pienso pues, por una parte, constituye un dato relevante a los fines de la radicación del juicio la designación de curador provisorio del incapaz; y por otra, ni siquiera surgen de la causa constancias ciertas y fehacientes, demostrativas de la eventual modificación de su domicilio real actual.
En tales condiciones, entiendo que concurren, en este aspecto, circunstancias similares a las consideradas por esta Procuración General en el penúltimo párrafo del dictamen emitido en la Competencia Nro. 212, L. XXI, "Mansilla, Roberto Luis s/art. 482 del Código Civil", a cuyos fundamentos remite la sentencia del Tribunal, del 28 de abril de 1987.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que debe continuar entendiendo en el juicio el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 18. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1988. Guillermo Horacio López.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2310
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