efecto, dadas las circunstancias de hecho expuestas en el considerando 2", sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligencia de las normas de derecho común aplicables.
79 Que en cuanto a la apreciación de la prueba, si bien constituye, por vía de principio, facultad de losjueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:309 , entre otros); tal circunstancia no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
261:209 ; 274:135 ; 284:119 ; 297:100 ; causa: C.518, XX, "Campetti S. R. L. d/Pcia. del Chaco s/demanda contencioso administrativa", del 8 de junio de 1986). Y en este caso se está en presencia de una de las excepciones referidas, pues se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de los procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos. De tal manera, el pronunciamiento apelado ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto Fallos: 297:100 y 303:2080 ), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (causa: W18, XX, "Witteveen, Claudia e/Chiossone, Roberto y otro, del 27 de agosto de 1985) y que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (doctrina de la causa 7.3, XX, Zarabozo, Luis s/estafa", del 24 de abril de 1986).
8 Que aparte de la absurda valoración de la prueba, importa una grosera contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sostener, como se hizo en el pronunciamiento recurrido, que aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el automotor del que se apoderaron "era o aparentaba ser cosa perdida para su dueño". Es que sila mente se resiste a considerar que un bien de esa naturaleza —que no se trata de un mueble cualquiera pues es objeto de una registración especial de acuerdo a la ley— pueda ser estimado como cosa perdida, lo cierto es que en las condiciones en que los imputados sostienen haberlo
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2318
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2318¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
