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Fallos: 311:2306 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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sm supuesto contemplado en este último precepto legal, en tanto, en definitiva, atribuye a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial el conocimiento de todas las cuestiones vinculadas a créditos garantizados con hipoteca y su cancelación, independientemente de la naturaleza de la deuda.

Por lo demás, los hechos expuestos en el escrito de demanda permiten afirmar —desde el punto de vista propio del estado procesal en que se encuentra la causa— que, en el caso, los aspectos vinculados al derecho privado prevalecen sobre aquellos que puedan llegar a concernir a alguna actividad administrativa del Estado.

En efecto, adviértase que no se encuentran en tela de juicio cuestiones vinculadas con el sistema financiero argentino, ni en especial con la responsabilidad derivada de operaciones cumplidas por entidades bancarias, o de la actividad desplegada por el Banco Central de la República Argentina como poder fiscalizador o administrador de aquéllas —leyes 21.526 y 22.529— (v. sentencia del 21 de abril de 1988 inre Competencia N" 8 XXII "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros e/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro" aplicación a contrario-sensu). . Por el contrario la dilucidación de la controversia implica necesariamente, a mi modo de ver, determinar si en el caso se configuró efectivamente una novación y, de ser así, si ese modo normal de conclusión de las obligaciones conlleva a la extinción, por vía de consecuencia, de garantías hipotecarias constituidas con motivo de un contrato de fianza (arts. 801, 804, 2041, 3187 y concordantes del Código Civil).

Finalmente, el tenor del informe del Banco Central de la República Argentina, en el sentido que ni en la actualidad ni en oportunidad de celebrarse la invocada novación el Banco Español del Río de la Plata se encontraba bajo intervención cautelar ni en estado de liquidación a cargo de aquella entidad (v. fs. 62 y 66), junto al condicionamiento de la acción en cuanto a la inclusión del primero en el proceso (v. fs. 10 punto 2), me permiten sostener que aquél no aparece prima facie comprometido en la litis. Consecuentemente, no corresponde desplazamiento alguno de la cuestión hacia la jurisdicción federal por razón de las personas en los términos del artículo 47 de la ley 20.539.Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda dispo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2306

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