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Fallos: 311:2305 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Afs. 76, la señora jueza a cargo del Juzgado Especial en lo Civil y Comercial Nro. 29 también se declaró incompetente, pues interpretó que la materia en debate —extinción de una obligación de garantía por novación— excedía de una mera cancelación hipotecaria. Envió entonces los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, la que por intermedio de su Tribunal de Superintendencia los remite a esta Corte para la dilucidación de la contienda (v. fs. 83).

o | En tales condiciones ha quedado planteada una contienda de competencia que corresponde a esta Corte dirimir. Así lo pienso pues la profusión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en la materia, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que ya en este estado, configura un caso de privación jurisdiccional (v. Fallos: 246:87 ; 261:166 ; 269:152 ; 276:89 ; 277:322 ; 281:196 ; 302:672 ; 306:1422 ; 307:1844 cons. 3).

—Il— Me parece conveniente destacar, de comienzo, dos cuestiones que considero particularmente relevantes para dilucidar la contienda:

a) Que para resolver conflictos como el presente corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos:

306:1056 ; 307:505 ; 1242, 1523, 1594 entre muchos otros).

b) Que el artículo 46, inciso h), del decreto-ley 1285/58, según redacción ley 22.093, establece que los jueces nacionales de primera instancia especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, "conocerán en los juicios por cobro de créditos garantizados con hipóteca, aunque tales créditos sean de naturaleza comercial y los relativos a cancelación de hipotecas".

Desde tal perspectiva, un análisis detenido de los antecedentes relatados en el punto I de este dictamen, me lleva a la convicción que la pretensión deducida en la litis se encuentra comprendida en el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2305

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