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Fallos: 311:2301 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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to, incumplimiento, prórroga o rescisión del boleto; sin perjuicio de que la reasuma sí la justicia ordinaria rechaza la acción de simulación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

La presente contienda de competencia suscitada entre la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales y la señora Jueza Nacional en lo Civil a cargo del Juzgado N° 19, se refiere a la demanda por resolución de boletos de compraventa de cereales celebrados en formularios oficiales de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, instrumentos en cuyo artículo 5° las partes han acordado que "Toda cuestión que surja con motivo de la celebración, cumplimiento, incumplimiento, prórroga o rescisión del presente boleto, será sometido a la resolución de la Comisión Directiva de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales, como árbitro amigable componedor único...".

Por su parte, la demandada alegó que los boletos en cuestión, cuyo cumplimiento está garantizado con hipoteca, eran simulados y encubrían un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.

Por resolución que corre en fotocopia afs. 97 la magistrada nacional — .

declaró su competencia para entender del pleito y cursó el correspondiente pedido de inhibitoria a la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales (fs. 100), fundando su decisión en que la cuestión planteada excedía la previsión contractual.

A su vez, la Cámara Arbitral sostuvo que la amplitud antes transcripta brindaba sustento eficaz a su competencia para entender del proceso en su totalidad y que no cabría, en el caso, la aplicación de la cláusula restrictiva legislada por el art. 737 del Código Procesal Civil y Comercial , toda vez que la impugnación de la demandada se refería a una simulación lícita, como ella misma lo reconoció al articular la cuestión, convirtiéndola, por lo tanto, en materia claramente susceptible de transacción. .

Creo conveniente recordar que siendo la Bolsa de Cereales una asociación civil, su competencia solamente puede surgir del acuerdo entre partes claramente expresado en el art. 5° de los boletos de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2301

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