resolución, se ponderen todas las características propias de las normas en juego en el litigio. Y, a mi juicio, esa valoración no puede excluir, sin más, el examen de aquellas disposiciones que configuran precedente obligado del precepto de que se trata. . .
En este sentido, y atento la naturaleza reglamentaria del art. 2° de la resolución 155, entiendo que es analógicamente aplicable la reiterada doctrina de V. E., en cuanto a que no es método recomendable, en la in terpretación de las leyes atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional y, para dar pleno efecto a la intención del legislador, han de superar los jueces las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 306:1059 entre otros).
En el caso, creo que el tribunal a quo ha prescindido, sin dar razón plausible para ello, de las definiciones legales incluidas en los decretos 1927/75 y 1428/73, los que si bien no resultan directamente aplicables a los trabajadores de la demandada, fueron expresamente invocados por los actores como fuente de la resolución 155 en la que fundaron su acción. Además, resulta claro que Entel dictó la mentada resolución en uso delas facultades conferidas —a la empresa—por el artículo 4to. del decreto 1927, tal como se puso de manifiesto en su motivación.
En esas condiciones, omitir toda consideración a sus antecedentes, ateniéndose estrictamente a una hermenéutica de sus términos, supone cercenar irrazonablemente las pautas interpretativas de la mencio- nada resolución 155, en manera tal que la sentencia no se presenta entonces como derivación razonada del derecho vigente, con aplicación alas circunstancias de la causa.
Porotra parte, la expresión del tribunal con relación al artículo 2do.
de la resolución 155, en torno a "que sólo lo allí indicado es lo que corresponde abonar a los trabajadores de la especialidad", supone sustraer a esos agentes, al menos en lo que a ese elemento esencial del contrato de trabajo se refiere, del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de la actividad, o cualquier otra disposición de carácter general que, en materia de remuneraciones, pudiera establecerse,
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2191
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