Considerando: .
1) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró la incompetencia de la justicia nacional en lo criminal de instrucción en beneficio del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón para conocer de los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049 que constituyenelobjeto delproceso, interpusoelFiscalanteesaalzada recurso extraordinario, el que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y 551), y mantenido en la instancia por el señor Procurador General fs. 566).
2?) Que el recurso se funda en que se ha vulnerado la garantía del juez natural, establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha sustraído a los hechos del conocimiento de la justicia militar sobre la base de una inaceptable interpretación según la cual el art. 10 de la ley 23.049 resultaría inaplicable en el caso de delitos que, como las privaciones ilegales de la libertad investigadas, son permanentes.
3") Que, si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
274:424 ; 288:95 ; 298:212 ; 301:615 ; 303:802 ; 305:502 ; causa 1.4.XXI.
"Incidente de incompetencia en autos F. c/ Fernández, Víctor Hugo", resuelta el 6 de noviembre de 1986, entre muchas otras), esta jurisprudencia reconoce excepción para los casos en los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (Fallos: 179:423 ; voto de la mayoría en Fallos:
306:2101 , considerando 5); circunstancia que se verifica en autos.
4) Que, por lo demás, el planteo del apelante conduce al tratamiento de un tema que ha sido resuelto por esta Corte en la sentencia del 25 de setiembre de 1986 en la Competencia N° 92.XX. "Benet, Armando s/ denuncia", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razón de brevedad y atendiendo a la íntima conexidad existente entre los hechos investigados en esa causa y en ésta.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se declara que corresponde conocer del proceso, por la vía prevista en el art. 10 de la ley 23.049, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (art. 16, 2° párrafo, de la ley 48). Hágase saber al recurrente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y al Juzgado Federal de Primera
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2097
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