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Fallos: 311:206 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ SEVERO CABALLERO:
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y rechazó el de hecho interpues to por el denunciante, dedujo éste recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 36. ' 29) Que el a quo fundamentó su pronunciamiento —según el voto mayoritario de sus miembros— en que su jurisdicción para conocer sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamen- tos provinciales es ejercida por vía de apelación cuando una cuestión de tal carácter ha sido controvertida judicialmente por parte interesada, _.

y expresó que el jurado creado por el art. 172 de la Constitución , ..... provincial para el enjuiciamiento de magistrados —contra cuyas deci- .

siones se plantearon los recursos— no constituye un tribunal de.

Justicia sino que ejerce atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de aquéllos. .

. 39) Que, conforme lo destacara el suscripto al votar en disidencia en las causas F.101.XXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ for- .

mula denuncia —solicita jurado de enjuiciamiento— y sus acumulados" y L.355.XXI. "Llamosas, Oscar Francisco s/ solicita formación jurado de enjuiciamiento al juez en lo penal N" 2 de la Primera Circunscripción Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal N° 1 Dra. Demetria G. de Canteros", el 19 de diciembre de 1986 y el 6 de octubre de 1987, respectivamente, esta Corte Suprema carece de jurisdicción en el caso, pues, de acuerdo con su constante jurispruden cia, los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de tribunales judiciales en los términos del art. 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política —atinentes a la integración. de los poderes en el orden local regidas por la constitución y leyes respectivas— no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Fallos:

193:495 ; 238:58 ; 260:64 y 159; 268:459 ; 270:240 ; 271:165 ; 277:23 ; — 285:43 ; 301:1226 ; 302:254 ; 304:351 ). Por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad institucional no supera la ausencia de tribunal de justicia y

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-206

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