de cuestión justiciable que autorice, en estos casos, la apertura del recurso (Fallos: 260:64 ; 301:1226 ), pues la cuestión no consistió en una incriminación o reproche administrativo de los que pueden crear la necesidad de una intervención de esta Corte en función del art. 18 de la Constitución Nacional, ni una garantía de permanencia en el empleo público como ha establecido el art. 14 bis de la Constitución Nacional en su reforma de 1957.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declarara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. José Severo Caballero.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando: 19 Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y rechazó el de hecho interpuesto por el denunciante, dedujo éste recuso extraordinario, el que fue concedido a fs. 36, .
2?) Que el a quo fundamentó su pronunciamiento —según el voto mayoritario de sus miembros— en que su jurisdicción para conocer sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales es ejercida por vía de apelación cuando una cuestión de tal carácter ha sido controvertida judicialmente por parte interesada y expresó que el jurado creado por el art. 172 de la Constitución provincial para el enjuiciamiento de magistrados no constituye un tribunal de justicia sino que ejerce atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de aquéllos.
3) Que lo atinente a las facultades de los tribunales de provincia, — alalcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —cuestiones reguladas por normas de las constituciones o leyes locales—, es materia que, en principio, no puede serrevisada en la instancia federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 299:344 ; 801:149 ).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:207
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