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Fallos: 311:1983 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que pone de manifiesto el respeto que la accionada debe a ciertos límites enel ejercicio de su discrecionalidad al actuar en la materia; todo lo cual hace que, la actitud asumida con el actor, al trascender el propio marco fijado por el Instituto, no luzca como prudente, por cuanto no se encuentra en la situación de un particular cualquiera que puede elegir a su antojo con quien contratar, sin tener que dar cuenta de ello a nadie.

Finalmente, puso de manifiesto el juez la restricción arbitraria que importó la decisión de la accionada, al haber sancionado indirectamen- .

te el derecho que le asiste al actor, como cualquier ciudadano, de recurrir a la justicia, al haberle impuesto a De León, como condición para reanudar el contrato, el desistimiento del juicio que había entablado.

— II — Apelado el pronunciamiento por el perdidoso, se pronunció a fs. 72/ 74 la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmando el decisorio. Para ello, tomó en cuenta que el demandante había identificado puntualmente los derechos constitucionales que estimaba lesionados con el acto que impugna, y que la vía del amparo, pese a su excepcionalidad, resultaba procedente en la especie, en atención a la entidad de las medidas dispuestas por el ente demandado y las consecuencias que infligirían al actor en el caso de concretarse.

Al analizar la naturaleza jurídica del Instituto y de los actos que éste dicta, concluyó el a quo que, en el ejercicio de potestades administrativas funcionales; su condición de entidad pública no estatal no impide que los actos que dicte sean dé carácter administrativo, sometidos por tanto al régimen de derecho público que fija la ley 19.549. Este criterio, precisamente, señaló el tribunal, no fue desconocido por la Corte al dictar sentencia en los autos seguidos por Almagro de Somoza y otro contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, pese a decidir en definitiva que el amparo no era procedente. Estimó, asimismo, que la sentencia del juez de grado no resultaba arbitraria, toda vez que había valorado correctamente la actitud asumida por las partes y juzgado adecuadamente a las mismas, de conformidad con las circunstancias fácticas imperantes y el derecho aplicable.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1983

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