DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: " — I— El actor, en su carácter de titular de la farmacia que lleva su nombre, ubicada en la localidad de Balnearia, Provincia de Córdoba, inició demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), con el objeto de que se anule la resolución de este organismo, por la cual no se le otorgó el altadefinitiva al establecimiento; vale decir, solicitó que se le permitiera continuar expendiendo productos medicinales a los beneficiarios de la obra social demandada.
Afirmó que por resolución 1304/85 el ente público rescindió por seis meses el contrato celebrado con el Colegio Farmacéutico de Córdoba, respecto del establecimiento del actor. Con tal motivo, inició una demanda de amparo que fue rechazada —dijo— con la disposición de las costas en el orden causado, en razón de estimarse una cuestión de dudoso derecho. Luego de esta decisión promovió demanda contra la aquí accionada, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluso el daño moral, irrogados como consecuencia del acto ya mencio- _nado.
Agregó que, pendiente el pleito, el delegado del PAMI le propuso desistir del juicio de daños y perjuicios, a fin de regularizar la situación del establecimiento, otorgándole el alta definitiva. Posteriormente, el Instituto le comunicó que había prorrogado, hasta el 28 de febrero de 1987, el alta provisoria acordada a la farmacia y que había resuelto no otorgarle el alta definitiva, en ejercicio del derecho de libre contratación, que lleva ínsita la libertad de no contratar, Como consecuencia, le —emplazó a abstenerse, a partir del 1° de marzo de 1987, de vender medicamentos a sus afiliados.
En resumen, sostuvo que el resultado de la medida es que los beneficiarios del sistema asistencial se verán privados de adquirir medicamentos en su farmacia, hasta tanto la discrecional voluntad del contratante resuelva restablecer el vínculo, lo que sólo podría ocurrir si reniega de su derecho constitucional de ocurrir a la justicia para cuestionar la legitimidad de la anterior suspensión por seis meses.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1979
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