Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1986 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

a ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 306:788 ).

Con base en los principios expuestos, y dado el tenor de los agravios expresados, estimo que en el caso corresponde indagar, substancialmente, si la decisión del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por la cual se dispuso, en el marco del contrato celebrado con el colegio profesional cordobés, el cese de las prestaciones a través de la farmacia del actor, constituye un acto preñado de manifiesta ilegitimidad —en los términos antedichos— que, por su carácter evidente, emerge sin requerir de una mayor indagación; desde que habría venido a importar un ejercicio irrazonable dela competencia contractual de la que se halla investida la entidad demandada, al haberse sustentado en la situación litigiosa que mantenían las partes.

Es conveniente señalar, al respecto, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se creó mediante la ley 19.032, que estableció los lineamientos de organización básicos a que debe ajustar su cometido. A poco andar, se dictó la ley 19.465, destinada a reformar la anterior, en lo que hace a la naturaleza jurídica del Instituto, que había sido objeto de controversias en el orden administrativo, según se desprende del mensaje que precedió a la norma de facto. Allí se dijo que, para terminar con esas divergencias, las modificaciones iban a perseguir el propósito de "afirmar el carácter público y no estatal del organismo". Tal finalidad, a mi juicio, se alcanzó en el texto reformado, según el cual el Instituto "funcionará como entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa" (art. 19).

La naturaleza de ente público no estatal, aunque le impide ser encuadrado dentro de la Administración Pública descentralizada, no obsta ala aplicación supletoria de la ley de procedimientos administrativos respecto de los actos que dicta el Instituto. En efecto, el decreto 9101/72 —reglamento cuya constitucionalidad no ha sido debatida en autos— dispone, en el segundo párrafo de su art. 2", que los procedimientos en entes con personalidad jurídica pública no estatal se regirán por sus respectivos regímenes y, supletoriamente, por la ley 19.549 y su decreto reglamentario. De modo que, tanto por el precepto enunciado como por el art. 7° "in fine" de la ley 19.549, las normas aplicables a los contratos que celebra el ente demandado serán las que establece suley —

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1986

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 262 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos