Todo ello, a juicio del amparista, resulta violatorio de su derecho a ejercer libremente el comercio, tutelado en el art. 14 de la Ley Funda mental, desvaloriza el establecimiento, cualquiera sea el propietario actual o futuro, y afecta la garantía contemplada en el art. 19, respecto de los afiliados al PAMI, impidiéndoles concurrir —los días de turno— a una de las tres farmacias que funcionan en la localidad. Indicó, ° asimismo, que esta medida es manifiestamente ilegítima al resultar discriminatoria y lesionar su derecho de propiedad.
Con relación a los motivos que dio el ente parajustificar su decisión, el actor entendió que el contrato ya estaba perfeccionado y vigente, como lo prueba el hecho de que, con posterioridad a la suspensión de seis meses, la farmacia continuó despachando medicamentos a los afiliados dela demandada. Además, imputó al Instituto carecer de libertad para privar a ningún establecimiento farmacéutico de la prestación de los servicios, si no es mediánte el procedimiento contractual que establece la audiencia previa, lo que permite un adecuado derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, negó al ente la facultad de libre contratación, extendiéndose en torno al carácter público y a las finalidades perseguidas que, a'su entender, obligan a mantener el vínculo a menos que se invoque alguna falta u otra causal de rescisión porque, de lo contrario —dijo—, se estaría propiciando la inmoralidad y el peculado, al admitirse que el favoritismo del PAMI haga ricos a unos farmacéuticos y pobres a otros, a su solo arbitrio.
En oportunidad de efectuar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, los representantes procesales del Instituto demandado se opusieron a la procedencia de la acción. Entendieron implícito, en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, el derecho a la libertad de contratación, que importa la posibilidad de celebrar o no un contrato, elegir con quién contratar y regular el contenido de la relación entre las partes, afirmando que los derechos y obligaciones emergentes de los contratos se hallan amparados por la inviolabilidad de la garantía de la propiedad. Sobre esta base, recapitularon los aspectos más salientes de las normas convencionales establecidas por los sujetos de sub lite.
En tal sentido, destacaron que se había formalizado un contrato entre el Instituto y el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba, para la prestación de servicios a los beneficiarios de la institución que representan. En la cláusula octava de dicho convenio se °ableció el derecho de la demandada a rescindirlo total o parcialmen
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1980
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