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Fallos: 311:1987 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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orgánica y las reglamentarias que el propio Instituto adopte; recién en su defecto, se aplicará el régimen general del acto y procedimiento administrativos.

Formulada esta aclaración, paso a considerar, en lo que nos ocupa, la ley 19.032 y sus reformas. Advierto, por lo pronto, que son pocas las previsiones que trae respecto de las contrataciones que celebra el Instituto. Según mi parecer, el criterio del legislador fue dotar de amplia competencia al órgano contratante, a fin de que éste pueda en cada caso escoger los términos y el modo de celebrar los negocios, equiparando la situación del organismo —en este aspecto— a la de ' cualquier persona privada. Ello así, por cuanto en lo que al caso interesa, dispone el art. 6° inc. i), que el directorio del ente tiene facultades para celebrar toda clase de convenios de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas; sin sujetarlos a requisito alguno en cuanto al sistema y oportunidad de selección del cocontratante. Esta inteligencia se ve robustecida , por la exclusión del Instituto del régimen de la ley de contabilidad (art.

15, reformado por leyes 19.465 y 21.545), lo que supone no sólo un sistema de control hacendal propio, sino también la inaplicación de la regla general de la licitación pública para las compraventas, locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros (art. 55, ley de contabilidad), por imperativo legal. Va de suyo, que tampoco resulta de vigencia inexcusable en los contratos de esta persona pública el reglamento de las contrataciones del Estado, aprobado por decreto 5720/72.

En consecuencia, entiendo que cabe concluir, en cuanto a la ilegitimidad de la medida discutida en autos, que no existe manifiesto apartamiento del orden jurídico, sea que haya importado una rescisión contractual, extinguiendo los efectos del vínculo contraído al otorgar — el "alta provisoria"; o que se la conciba como la negativa a celebrar un nuevo contrato, bajo el mecanismo conocido como "alta definitiva".

En ambas situaciones, no advierto que el organismo haya transgredido, del modo patente que exige la ley 16.986 para el progreso del amparo, las normas aplicables al contrato de prestaciones farmacéuticas que fijó unilateralmente y en las que se prevé la adhesión incondicionada de los representantes del establecimiento (ver último párrafo de la declaración jurada de fs. 46), toda vez que esta conducta se ajusta —en principio— a la autonomía de la voluntad negocial reconocida en el ordenamiento común (arts. 1137, 1144, 1197, del Código Civil).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1987

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