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Fallos: 311:1944 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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decisiva para una consideración global del tema, pierde de igual modo fuerza, también por razones matemáticas que señalan su insignificante incidencia.

En tales condiciones, la razonable interpretación que procede atribuir a la norma que se cuestiona, lleva aceptar que el monto del haber por invalidez plena que establece no puede, en el momento de hacerse efectivo, ser groseramente inferior al haber mínimo que en la legislación previsional general se reconoce en favor de quienes se encuentren en la misma situación.

Es decir que, por encima de ese piso, el juez puede aplicar la norma de modo estricto, pero en modo alguno se justifica hacerlo cuando su —« rigurosa literalidad implica llevar el monto por debajo de tal límite, generando una consecuencia contradictoria respecto del propósito perseguido por el propio legislador. Ello, a la postre, vendría a frustrar —_ el mandato fundamental de otorgar, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional, los beneficios de la seguridad social de carácter integral e irrenunciable.

Fortalece lo que vengo afirmando recordar que entre los principios más reiterados por el Tribunal en esta materia están los que sostienen que "los jueces debe guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún dere cho" ( 272:139 ); que "en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela" (Fallos: 272:258 ; 278:259 ; 280:75 ,317; 285:440 , etc.); que "las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva" (Fallos: 271:327 ) y que "la interpretación restrictiva de las leyes previsionales no se compadece con la jurisprudencia de la Corte que ha decidido que lo esencial en esta materia es cubrir riesgos de subsistencia" (Fallos: 280:75 ; 288:439 ; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 ; etc.). .

Ala luz de tales principios substanciales es que considero valedera la interpretación que propugno acerca de la norma que el actor cuestiona, ya que ésta, además, permite una inteligencia amplia en los términos referidos por V. E. en Fallos: 300:722 , toda vez que los porcentajes a que alude no tienen por qué haber sido presupuestos por

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1944

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