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Fallos: 311:1943 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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pero no lo es menos que no es ninguna de ellas la que debe analizarse en el caso concreto, sino la presente, en la cual una estimación razonable conduce al convencimiento de que la norma no sólo no cumple siquiera mínimamente con el fin tuitivo que la inspira, sino que probablemente llegue al colmo de la irrazonabilidad de que sea menor el importe liquidado que el valor de los esfuerzos del Estado para pagarlo y del "beneficiario" para percibirlo.

Procede recordar, por lo pronto, que es doctrina de V. E. que "cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o que su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está consagrado a administrar" (Fallos: 306:1694 y el allí citado 292:363 , entre otros).

Asimismo, dijo el Tribunal que la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aquéllos, debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes previsionales (Fallos: 247:551 ; 258:315 y en el mencionado 306:1694 ; conforme, a su vez, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1985 en la causa I. 39, XX, Recurso de Hecho "Ibáñez, Angel Bernabé s/ jubilación").

En el sub lite nadie controvierte, ni la demandada, ni los jueces de la causa, que en el ámbito previsional civil el haber de pensión por invalidez era, al tiempo de presentarse esta demanda, de algo más que cuatro veces el exigúo monto que recibía el actor por virtud de la norma legal en que su caso encuadra.

No paso por alto que ella puede ser el resultado de un cálculo actuarial al que se encuentre ligada la posibilidad financiera de funcionamiento del sistema previsional. Empero, cuando la cuestión se vincula con la determinación del haber mínimo en un supuesto excepcional como el presente, esa consideración abstracta, absolutamente

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1943

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