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Fallos: 311:1914 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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aplicación en el caso. Para así decidir, valoró que aunque el art. 601 del Código de Justicia Militar determina que en los delitos comunes — la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados en el código penal, tal remisión abarca solamente a los términos previsto s en el art. 62 del código de fondo, pero no a todas las reglas referentes a la prescripción que este cuerpo contiene. Y, en tal virtud, juzgó aplicable el art. 604 del código de justicia militar —que fija la interrupción de la prescripción de la acción penal únicamente por la comisión de un nuevo delito— ya quée'a su criterio, esa norma rige tanto para los delitos comunes como para los esencialmente militares.

3 Que contra ese pronunciamiento el fiscal de cámara interpuso — el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, que el señor Procurador General mantuvo. Aquél, funda el remedio en la interpretación de la ley federal realizada, y aduce que la sentencia es arbitraria y que ha lesionado la garantía constitucional del debido proceso, al haber los jueces desconocido el sistema de apelación previsto en los arts. 56 bis y 445 bis del código de justicia militar, y al pronunciarse en un mismo acto sobre la admisibilidad formal del remedio y sobre el fondo de la cuestión. En tal sentido, refiere que el sistema legal ha establecido la obligación de apelar del fiscal militar, y que el único caso en que no debe tramitarse el recurso se da cuando el fiscal de cámara desista, con dictamen fundado; y asimismo, que el a quo anticipó el fallo y dejó de lado etapas previas y necesarias, ya que debería haber dado curso a la apelación y, sin entrar a decidir sobre su razón sustancial, haberse limitado a cotejar la causal invocada y su mérito con la norma ritual que establece los motivos de procedencia del recurso.

4) Que aun cuando el a quo afirmó que el fiscal federal carecía de interés para impugnar el fallo, igualmente trató y resolvió los agravios que éste planteaba. Al ser ello así, lo decidido en tal aspecto no causó gravamen al impugnante, por lo que carece de objeto que se analice lo concerniente a si dicho funcionario estaba habilitado —conforme al art.

56 bisdel código dejusticia militar—para fundar y mantenerel recurso de apelación interpuesto por el fiscal castrense contra el fallo del .

tribunal militar-que había resuelto de conformidad con su dictamen; y se torna inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto causa: B.379.XX. "Bertolini, Teófilo C. N. s/causa N° 16.169", fallada el 17 de setiembre de 1985.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1914 
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