Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1908 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que, por fin, el Tribunal hace suyos, los argumentos expresados .

— enel capítulo VI de aquél, con relación a la aplicabilidad al caso de lo prescripto porel art. 354, inc. 1, del Código Procesal Civily Comercial de la Nación .

Por ello, yloconcordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se ordena la remisión de las actuaciones al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza, a losfinesde —.

cumplir con lo establecido en el art. 354, inc. 1° del Código Procesal Civil "y Comercial de la Nación.

AucusTto César BeLLuscio — CArtos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorcr ANTONIO BACQué.


GUILLERMO EDUARDO BARROS v Omu v. PROVINCIA nr CATAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Corresponde hacerexcepción ala regla según la cual lo atinente a lalegitimación .

procesal de los demandantes remite al cxnmen de cuestiones de hecho y derecho público local ajenas ala vía del art. 134 de la loy 48, sí la sentencia concluyó que alos reclamantes les asistía un interés simple no tutclable judicialmente sobre la base de una afirmación dogmática que no consulta las particularidades del caso (1). - .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la séntencia que consideró que los demandantes carccían deinterés legítimo que los habilitara para ejercer su pretensión, si estos, en su calidad de escribanos integrantes del colegio local, estaban facultados, en caso de no violarse Ins disposiciones legales vigentes, a intervenir en el concurso que reglamentariamente debía realizarse para designar titular del registro vacante.

1) 15 de sotiembro. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1908

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos