Además creo oportuno señalar que uno de los fines sustanciales de la ley 23.049 fue dotar al procedimiento militar de un recurso judicial amplio para la revisión de todas las sentencias dictadas en ese ámbito (causa C. 368,XX, antes mencionada, consid. 8).
El sistema particularmente riguroso que establece la norma objeto de análisis, y según la cual el fiscal militar debe interponer obligatoriamente el recurso ante la justicia federal, sin que el fallo pase en autoridad de cosa juzgada para la parte acusadora mientras no se cumpla ese requisito, se propone evitar, de acuerdo con aquella idea rectora, que los pronunciamientos de los tribunales militares queden al margen de ese control por la voluntad de sus integrantes y de sus fiscales. Y a tal punto es así que ni siguiera los fiscales de cámara pueden impedir a su antojo esa revisión, pues para ello deben hacerlo en forma fundada, lo que importa que, aun en ese caso, sean los magistrados del Poder Judicial quienes en definitiva examinen el cumplimiento de esa prescripción legal.
La exigencia del control judicial, así como el sistema creado por la ley para garantizarlo, quedarían desvirtuados de admitirse la interpretación del a quo. .
Entiendo que también asiste razón al apelante cuando se agravia porque la Cámara tampoco consideró admisible su recurso por entender que no se adecuaba a lo estatuido por el art. 445 bis, inciso a)?2, del Código de Justicia Militar, pues se expidió sobre el fondo de la cuestión cuando debió haberlo hecho acerca de la procedencia formal de la impugnación. Por otra parte este temperamento seguido por el a quo demuestra, contrariamente a su propia conclusión, que el recurso se ajustaba a las previsiones de la disposición citada , ya que no podría haberse pronunciado avalando la interpretación que de las normas relativas a la prescripción hiciera el tribunal militar si ésta no hubiese sido previamente tachada de errónea por el señor Fiscal de Cámara, cuyo criterio en lo relativo a este aspecto coincide además con la opinión sustentada por el suscripto al dictaminar en esta fecha en los autos S. 216, XXI, "Satler, José Orlando y otros s/presuntos ilícitos de hurto y defraudación". Por lo tanto, mantengo la queja interpuesta. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1912
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1912
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 188 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos