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Fallos: 311:1911 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Según el a quo, el señor Representante del Ministerio Público carece de interés para sostener la apelación, toda vez que el fallo castrense se ajustó a la requisitoria fiscal. Sostiene, además, que tampoco se presenta en el caso la causal de inobservancia o errónea aplicación de la ley invocada por el recurrente para habilitar la instancia, por cuanto entiende que las normas en que se apoyó la decisión fueron correctamente interpretadas.

Si bien la cuestión se refiere a la inteligencia de disposiciones de índole procesal, y que éstas aun cuando fueran de naturaleza federal, constituyen materia ajena a la instancia extraordinaria (Fallos:

302:884 y causa 1.53, XX, "Invernizzi, Hernán César s/recurso de queja", del 4 de diciembre de 1984, entre otros), considero que en este caso procede el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, pues de ella depende la amplitud de la revisión judicial de los pronunciamientos castrenses. Ello es así , toda vez que habiéndose reconocido el carácter administrativo de los tribunales militares (Fallos: 306:655 ; causa 368, L.XX, "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/abandono de personas y encubrimiento" del 27 de junio de 1985, y causa C. 895, XX "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.", del 30 de diciembre de 1986), su validez constitucional queda, por tanto, subordinada al control suficiente de sus decisiones en sede judicial (Fallos:

247:646 ).

Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que la cuestión, especialmente en cuanto se vincula a lainterpretación del art. 56 bis del Código de Justicia Militar, reviste interés institucional, pues ella tiene incidencia sobre las facultades de los representantes de este Ministerio para intervenir en procesos de esta naturaleza, a través de cuyo ejercicio se asegura la revisabilidad judicial de ellos.


A los sólidos argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cá-
mara acerca del sentido que debe asignarse a esta última norma, sólo deseo agregar que lo afirmado por el a quo en cuanto a que aquél carecía de interés para sostener la apelación del fiscal militar, supone cierta identidad entre ambos, que a mi juicio no existe, ya que no media entre ellos relación funcional alguna tal como la que establecen los arts. 116 y 117 del Código de Procedimientos en Materia Penal. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1911

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