aplicable al primer tema el criterio reiterado, en la doctrina del Tribunal, que prescinde de la segunda como requisito, para habilitar la instancia cuando la cuestión se haya suscitado de modo sorpresivo Fallos: 238:444 ; 248:125 , entre muchos otros).
En definitiva, el hecho de que no haya podido actuar el fiscal antes del dictado de la sentencia, lejos de obstara su derecho a apelar por esta vía, viene a resultar el fundamento de su facultad de hacerlo, por.
haberse sólo entonces suscitado la cuestión para debatir la cual se encuentra legitimada.
Por ello y las demás razones relativas a la procedencia del recurso que expongo al dictaminar, en el día de la fecha, en la causa, "Cóppola, Rubén Osvaldo, Quivil, Julio Raúl s/ apelación" (C. 262, L. XXI), estimo que el recurso ha sido mal denegado y, por ende, la queja es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, a lo que hace a los agravios relativos aladeclaración oficiosa de la inconstitucionalidad y al desacierto de los motivos que la funda, me remito a las consideraciones que vierto en la citada vista, que estimo íntegramente aplicables.
Pienso que asiste también razón al apelante acerca de la tacha de arbitrariedad que el apelante deduce, pues la sentencia recurrida no guarda relación alguna con las circunstancias del caso, reduciéndose a una exposición abstracta acerca de figuras ajenas a la causa.
Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar el pronunciamiento apelado y mandar se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 25 de julio de 1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
> Buenos Aires, 13 de setiembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Mario Pose (Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de 1° Instancia en _ lo Criminal y Correccional N° 3) en la causa Cóppola, Rubén Osval- .
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1848
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