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Fallos: 311:179 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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4") Que el recurrente —que entiende que el caso reviste gravedad institucional— intenta que el Tribunal revise el criterio del a quo en punto a la tipificación de los hechos, como así también en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la acción penal. En tal sentido, afirma que la decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio, y de la igualdad ante la ley, que no se dieron los extremos objetivos y subjetivos que permitirían la extinción de la acción penal, y que por vía procesal se convalidaron los hechos ilícitos que atribuye al encausado; al tiempo que sostiene que entre 1976 y 1983 no existió en la República administración dejusticia, y que por no darse los presupuestos esenciales que tuvo en cuenta el legislador para sancionar el instituto, éste no puede ser aplicado.

Califica a los delitos investigados como de "lesa humanidad", sostiene que son imprescriptibles, y, subsidiariamente, requiere que el plazo comience a correr solamente cuando la privación ilegal de la libertad cese de cometerse 0, en todo caso, a partir del 10 de diciembre de 1983.

Por otra parte, tacha de arbitraria a la sentencia pues, a su juicio, omitió pronunciarse sobre la pretendida nulidad del fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, prescindió del texto legal en punto a la tipificación de las lesiones, no trató el robo con armas, y analizó irrazonablemente la figura de asociación ilícita. Por último, menciona que se resolvió con aquel vicio lo inherente al momento en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción de la acción penal.

5 Que el recurso no resulta adecuado para la apertura de la instancia extraordinaria. Ello es así, en parte, por los defectos de fundamentación en que incurre el apelante, y por otro lado, porque sus planteos remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal que resultan propios de los jueces de la causa y, como regla y por su naturaleza, ajenos ala vía del art. 14 de la ley 48; sin que tampoco —y más allá del acierto o del error de la decisión— se den los presupuestos que tornan aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues no se percibe que medie apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni que existan defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar al fallo dictado como acto jurisdiccional, sino más bien que los agravios trasuntan la discrepancia del impugnante sobre aquellos temas de derecho no federal. 6) Que, en efecto, no es posible que esta Corte revise lo atinente al encuadramiento legal de los hechos de la sentencia (Fallos: 300:678 ;

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-179

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