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Fallos: 311:178 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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amenazas", del que fue víctima Dagmar Ingrid Hagelin. Sin embargo, dicha alzada modificó el fundamento de la absolución, ya que aplicó la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito. Contra tal pronunciamientoel particular damnificado interpuso el recurso extraordinario que al ser denegado motivó esta queja, durante cuyo trámite planteó que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 23.521.

2?) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la prescripción de la acción penal es de orden público y debe ser aplicada de oficio en cualquier estado de la causa; delimitó el objeto procesal, esto es, la privación ilegal de la libertad de Hagelin, cometida el 27 de enero de 1977 por personal de la Armada Nacional, la comisión de lesiones en ese momento y su inmediato traslado con rumbo desconocido en el baúl de un automóvil; y lo encuadró como privación ilegal de la libertad calificada por la calidad de funcionario público y por las violencias con las que se perpetró. Luego, descartó los planteos que pretendían que los hechos constituyeran tormentos, y adecuó la lesión inferida a la víctima y su traslado —en la medida en que la primera pudiese comprobarse— en las figuras penales de lesiones graves y vejaciones. . .

39 Quel sentenciante dejó de ladola calificación de robo con armas referente al desapoderamiento del vehículo en el cual fue llevada la víctima, y la de asociación ilícita igualmente intentada. Se basó para ello en la insuficiencia probatoria y en la circunstancia de que no se había indagado a Astiz respecto del primer hecho, y en que no cabía asimilar el concierto de voluntades que prevé la última figura con la subordinación que los inferiores deben a las órdenes de los superiores en una organización militar. En consecuencia, juzgó que el plazo de prescripción de seis años previsto como máximo de la pena tanto para la privación ilegal de la libertad calificada como para las lesiones graves, debía comenzar a correr desde el instante en que el imputado entregó a la víctima a las autoridades del centro de detención clandestina que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada, sin que obstare a ello el hecho de que se hubiese encontrado allí con posterioridad, habida cuenta de que por su grado militar no estaba entre sus facultades el hacer cesar la detención. Y en virtud de que el primer acto interruptivo se produjo con su llamado a prestar declaración indagatoria el 6 de diciembre de 1984, como así también que el procesado no perpetró otros delitos, declaró la prescripción de la acción — penal.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-178

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