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Fallos: 311:162 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimi- .

dad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento".

4") Que este Tribunal ha sostenido que a fin de resolver si procede la revocación en sede administrativa del acto afectado de nulidad, no basta considerar el art. 17 de la ley 19.549, que es de carácter general —regulador del acto administrativo como género— sino que es menester su relación con las normas de carácter particular que establecen el régimen aplicable a una especie de actos administrativos, y que, por su carácter particular deben prevalecer sobre el citado art. 17 (Fallos:

302:545 ).

5 Que, en definitiva, la resolución que concedió el haber de retiro es nula, no anulable, porque se dictó sin encontrarse reunido uno de los requisitos exigidos por la ley para hacer posible la concesión del beneficio (desempeño de 5 años en un cargo de la justicia nacional). Tal eslaletra de la ley, de acuerdo con la que el Tribunal decidió en los casos "OCAMPO" y "TARANTINO", y resultan irrelevantes las "interpreta ciones" que sobre ellas se efectúen. Por ello, es susceptible de ser revocada de oficio en sede administrativa; y el vicio es imprescriptible.

Por lo expuesto, Se Resuelve:

No hacer lugar a la reconsideración deducida a fs. 97/102.

José SEVEro CABALLERO — AuGusTto CÉSAR BeLLuscio — JoRcE ANTONIO BACQUÉ.


HECTOR ALBERTO REBAY v. NACION ARGENTINA (POLICIA FEDERAL

ARGENTINA — CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisilos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que la circunstancia de que ya estuviera vigente la ley 22.477 cuando el actor obtuvo su jubilación como

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-162

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