ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si la resolución de la Corte Suprema que concedió el haber de retiro es nula, no anulable, por haberse dictado sin encontrarse reunido uno de los requisitos exigidos por la ley para la concesión del beneficio, el Tribunal, una vez tomado conocimiento del vicio —que es imperceptible—, puede válidamente alterar por sí mismo su pronunciamiento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Visto el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1066/87 y lo demás manifestado en el escrito de fs. 97/102 en el expte.
S-142/87 "Cabanas, Ramón s/regularización del pago del haber jubilatorio", y Considerando:
19) Que si bien es cierto que ha sido doctrina del Tribunal desde el caso de Fallos: 175:368 , que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó, ha expresado que esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales, o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos ofehacientemente comprobados (Fallos: 265:349 ; 277:205 ; 303:1684 ).
Porque un acto administrativo, para ser inmutable, debe ser "regular", no lo es cuando,como en el caso, adolece de uno de los requisitos fijados por la ley, lo que determina su nulidad absoluta y, por ende, la posibilidad de dictar la revocación por razones de ilegitimidad en sede administrativa.
29) Que esta Corte, una vez tomado conocimiento del vicio, por la remisión dispuesta en la resolución 1302/86 (ver fs. 48 y vta.) puede válidamente alterar por sí misma su pronunciamiento, ejercitando el derecho que expresamente le otorga la ley (confr. doctr. Fallos:
303:1684 ). 3 Que el art. 48 de la ley 18.037, aplicable en virtud de los establecido por el art. 2 dela 18.464, expresa que "cuando la resolución
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:161
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