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Fallos: 311:165 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Contra este pronunciamiento dedujo la accionada el recurso extraordinario de fs. 85/88, el que, a mi modo de ver, debe prosperar.

En efecto, al sostener el tribunal a quo que la circunstancia de que ya estuviera vigente la ley 22.477 cuando obtuvo el actor su jubilación como agente civil de inteligencia, y que implicó no haber afectado un derecho adquirido por éste, no era razón que sirva para desestimar la impugnación de confiscatoriedad por la cuantía del descuento que impuso al haber, incorpora en el razonamiento de su sentencia una franca contradicción, desde que mal se puede confiscar lo que no está de antemano incorporado al patrimonio.

En este sentido, cabe advertir que en los diversos casos en que la Corte aceptó como confiscatorias reducciones en los haberes previsionales que superaran por lo general un linde del 22 lo fue en el marco de los regímenes de movilidad de dichas prestaciones y ante planteos de jubilados que ya habían incorporado a su patrimonio el haber que se afectaba.

Como el propio tribunal a quo parte de reconocerlo, ello no es el supuesto de autos, donde la normativa jurídica que le reconoce precisamente al actor el derecho acumulatorio de que goza, es la misma que establece el límite del que a la postre viene aquel a quejarse, De tal suerte, como decía el viejo adagio, lo que pretende es estar sólo a las maduras, pero no a las duras, lo cual no es admisible; es decir, valerse de la ley en tanto le otorga la potestad acumulatoria y controvertir al unísono su validez en cuanto le pone límites a esa potestad (ver doctrina de Fallos: 271:124 ; 292:404 , etc.)..

Sólo esto último podría, a todo evento, ser factible, en el marco de los principios hermenéuticos si dichas limitaciones fueran de tenor.

bastante como para anular o frustrar en demasía el beneficio que concede. Estimo, empero, que no es el supuesto del sub júdice.

Lo pienso así porque, al fin de cuentas, incluso la naturaleza "sustitutiva" de las prestaciones previsionales no puede jugar sino en consonancia con los principios fundamentales de la previsión en sí, y su aplicación en cada caso varía, aun teniendo en cuenta la problemática económica por la que atraviesa el país (cf. Fallos: 306:1154 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-165

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