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Fallos: 311:171 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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— II — El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 39, luego de reiterar, según sudoctrina, la no aplicabilidad al sub exámine de la ley de procedimientos administrativos, motivo por el cual —dijo— no eran atendibles las quejas acerca de la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas, advirtió que el actor no trajo agravio concreto alguno sobre aquel .

fundamento del a quo vinculado al plazo del art. 19 del mentado decreto 1332/73, extremo que consideró decisivo y suficiente para confirmar la sentencia apelada. —IV— En atención a esto último, el a quo decidió, en síntesis, la deserción de la segunda instancia en virtud de juzgar infundada la expresión de agravios del actor contra la sentencia del juez de primer grado, materia que no constituye una cuestión federal que autorice la vía excepcional elegida, pues remite al exámen de aspectos de derecho procesal ajenos al recurso federal (ver Fallos: 302:237 , entre muchos otros).

El recurrente, en su escrito de fs. 49/55, vuelve a caer, según lo estimo, en el mismo defecto de falta de debida fundamentación, dado que tampoco en esta oportunidad se hace cargo de dicho argumento del a quo, desde que se limita, sobre el particular, a razonar de modo ya tardío sobre los límites de la aplicación del citado decreto 1332/73 y respecto de la naturaleza de su reclamo, razonamientos que debió llevarle a la Cámara para desarticular, en todo caso, los fundamentos del fallo del juez, pero que son inútiles, inconducentes, para conmover lo decidido por aquélla en punto a la deserción del recurso.

Asimismo, no es cierto —contrariamente a lo aducido por el apelante— que el juzgador haya dejado de tratar la cuestión atinente a la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas, ya que lo hizo de modo expreso al sostener que no era aplicable al sub judice la ley 19.549. En cambio, sí fue la recurrente quien omitió hacerse también cargo de este otro argumento decisivo de la Cámara, dejando de criticar, de tal suerte, los dos argumentos basales del juzgador, carencia que torna inatendible su recurso, ya que V.E. tiene muy reiterado que es improcedente la apelación extraordinaria si los argumentos del a quo no fueron rebátidos en términos que satisfagan el requisito de debida fundamentación, a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues, según esta '

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-171

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